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Viviendas para uso turístico

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Viviendas para uso turístico

Viviendas para uso turístico

Viviendas para uso turístico y alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico.

El BOE de 10 de septiembre de 2016 publicó la Ley de la CA de País Vasco 13/2016 de 28 de julio anterior, de Turismo.

En ella entre otras cuestiones se regulan las viviendas para uso turístico y el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico. Estas son las líneas generales de dicha regulación.

Son viviendas para uso turístico las viviendas, cualquiera que sea su tipología que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales siendo cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica, en condiciones de inmediata disponibilidad.

Habitaciones en vivienda particular. Se considera vivienda particular el lugar de residencia efectiva de la persona titular. Se incluyen dentro de este tipo de alojamiento los denominados «bed and breakfast» y los «bed and brekky», entre otros. Una misma persona titular no podrá, en ningún caso, ofertar o comercializar habitaciones en más de una vivienda, en cuyo caso estos últimos alojamientos serán considerados como otros tipos de establecimientos.

Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad o comercialización de viviendas en cualquier tipo de soporte, medio o canal de oferta turística o cuando se facilite alojamiento por un periodo de tiempo continuo igual o inferior a 31 días dos o más veces dentro del mismo año.

Las viviendas de uso turístico deben disponer de licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad.

Las viviendas para uso turístico y aquellas en que se comercialicen habitaciones para dicho uso deberán cumplir con los requisitos en materia de infraestructuras, urbanismo, construcción y edificación, de seguridad, los relativos al medio ambiente, sanidad y consumo, higiene y salud laboral en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como, en su caso, los exigidos por otra normativa que resulte de aplicación.

No se podrán arrendar viviendas sin haber presentado previamente la declaración responsable de inicio de actividad turística ante la Administración turística de Euskadi o, en el caso de alquiler de habitaciones en viviendas particulares una declaración responsable indicando su dedicación al tráfico turístico. La contratación o explotación de viviendas o habitaciones sin dicha declaración tendrá la consideración de clandestina a los efectos de esta ley.

 

En el caso de viviendas arrendadas es el arrendatario quien ha de cumplir con los requisitos que establece la ley y, además, comunicar al arrendador la realización de la actividad.

Reglamentariamente se determinará la capacidad máxima de las viviendas para uso turístico así como el número de plazas que podrán ofertarse en una misma vivienda; si se supera la oferta del número de plazas turísticas permitidas, el alojamiento será considerado como un establecimiento hotelero, debiendo cumplir todos los requisitos y obligaciones exigidas a este tipo de establecimientos.

Asimismo, reglamentariamente se desarrollarán el régimen de funcionamiento y los requisitos y condiciones que deben cumplir las viviendas para uso turístico y las habitaciones en viviendas particulares para uso turístico, así como sus distintivos.

Las viviendas  y las habitaciones en viviendas particulares para uso turístico se deberán conservar en perfecto estado, manteniendo los requisitos exigidos para su categorización y registro.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley las viviendas que se arrienden según lo establecido en la Ley 29/1994, de 29 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya. Si no se puede acreditar la contratación bajo la Ley de Arrendamientos Urbanos el arrendamiento tanto de viviendas como de habitaciones en viviendas particulares tendrá la consideración de turístico

El órgano del Gobierno Vasco competente en materia de turismo, previo informe técnico, podrá dispensar a las viviendas para uso turístico o las habitaciones en viviendas particulares para dicho uso del cumplimento de alguno o algunos de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad, cuando la adaptación no se pueda realizar debido a dificultades derivadas de la propia estructura de la vivienda o del inmueble en el que se sitúa.

 

 

 

 

 

 

 

 

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